scholarly journals La transversalización de la clínica jurídica como estrategia de formación en el Programa de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB)

Prolegómenos ◽  
2021 ◽  
Vol 24 (48) ◽  
pp. 23-39
Author(s):  
Julián Eduardo Prada Uribe
Keyword(s):  

Pese al reconocimiento de la importancia emancipadora de la educación, subsiste un modelo sustentado en las promesas que legitimaron el privilegio epistemológico en el siglo XIX, que han reproducido estereotipos de subordinación y minimizado las responsabilidades que el saber trae consigo. Con fundamento en lo anterior, producto del proyecto “La clínica jurídica como estrategia de formación en el Programa de Derecho de la Unab”, avalado por esta institución en la convocatoria 2019-2020, y que se derivó de la intervención realizada por el autor en la Maestría en Educación en Derechos Humanos del Crefal; aquí se sistematiza una experiencia pedagógica con miras a redimensionar los desequilibrios existentes en la formación jurídica, buscando hacer del aprendizaje una actividad significativa, colaborativa, sensible y servicial.

Author(s):  
Jorge Arturo Acosta Argüelles
Keyword(s):  

En este artículo, con base en el concepto de fuerza normativa constitucional, se abordan los casos de Miguel Vega y Justo Prieto acontecidos en el siglo XIX, en los cuales, por primera vez, se realiza en México un control difuso de constitucionalidad. En ese marcose analizan los aportes de estos casos a la luz de los dos puntos culminantes del actual constitucionalismo mexicano, es decir, lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 912/2010 y en la contradicción de tesis 293/2011, el 14 de julio de 2011 y el 3 de septiembre de 2013, en términos de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, de junio de 2011


2020 ◽  
pp. 469-482
Author(s):  
María Garrote de Marcos

En la sentencia GK c. Bélgica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aborda una vez más las garantías que ofrecen los sistemas exclusivamente parlamentarios de verificación de actas y supervisión de mandatos en los que no se contempla ninguna instancia ulterior de carácter jurisdiccional. Muy pocos países europeos mantienen esta tradicional prerrogativa liberal, típica del parlamentarismo del siglo XIX. El examen de la validez de la renuncia de una senadora belga sirve de pretexto para poner el foco en las deficiencias registradas en el procedimiento parlamentario utilizado, dominado por la enorme discrecionalidad reconocida a la Cámara y la ausencia de garantías frente la arbitrariedad. La resolución de la Corte, sin innovar en exceso, permite confirmar la línea que se había iniciado con decisiones anteriores, en las que profundiza en la vertiente procesal de los derechos incluidos en el artículo 3 del Protocolo Adicional. El caso planteado en GK c. Bélgica ofrece interés al tratarse de uno de los pocos asuntos que escapan del derecho estrictamente electoral y entran de lleno en el derecho parlamentario, con la originalidad añadida de que el sistema belga pertenece al modelo parlamentario puro que, en este caso, se muestra en franco retroceso.


2018 ◽  
Vol 6 (6) ◽  
Author(s):  
Leandro Kunusch ◽  
Martiniano Greco
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La organización internacional de los Estados en América data de una antigüedad bicentenaria, puesto que reconoce antecedentes ya en los primeros años de la independencia: como es lógico, se hizo menester la existencia de colaboración recíproca entre los diferentes territorios que iban progresivamente independizándose del Imperio Español en América, a los efectos de enfrentar los peligros provenientes del mundo europeo colonialista. En el marco de este espíritu asociativo, una pluralidad de Congresos fueron precariamente convocados y celebrados durante el transcurso del siglo XIX, los cuales sirvieron de cimientos a la célebre Conferencia Internacional Americana –Washington, 1890– en la cual se crea la unión Internacional de Repúblicas Americanas, punto de inicio de múltiples Conferencias Interamericanas con mayor grado de institucionalización y, con ellas, de una larga construcción que derivaría en el hoy vigente Sistema Interamericano de Integración y de protección de los Derechos Humanos. Precisamente del seno de una de estas conferencias –la novena, celebrada en Bogotá, en 1948–, es que nace la Organización de los Estados Americanos (en adelante, OEA), por medio de la adopción de la Carta de la OEA (en adelante, COEA), tratado multilateral que entraría en vigor en diciembre de 1951.


Author(s):  
Juan Marcelino González Garcete

Desde mediados del Siglo XIX y durante el Siglo XX las mujeres reclamaron organizadamente la igualdad de derechos con los varones.  Desde este modo se fue logrando una igualdad formal que otorgaba en la letra iguales derechos a varones que a mujeres.   No obstante ello, la realidad de sometimiento de la mujer permaneció inalterada  y la trampa positivista retornó una vez más las explicaciones naturalistas. En la segunda mitad del Siglo XX y, en gran medida, bajo la influencia de Simone de Beauvoir (autora del libro “El segundo sexo”, 1949), los estudios sobre género comenzaron a develar el modo sutil (o no tan sutil) por el cual, a partir de la construcción social de los estereotipos, se instalaba la discriminación contra la mujer como paso previo al examen de la igualdad de modo tal que, más allá de lo discursivo, la igualdad se torna imposible cuando la referencia sobre la que se pretende construirla ha sido de antemano definida en términos masculinos. Por otro lado, el movimiento de mujeres puso el acento en la eliminación de dos modos de violencia paradigmáticos que las afectaban impidiendo su desarrollo y participación plena en la vida social: la violencia doméstica y la violencia del sistema prostituyente.  Sostenidas ambas en la ficticia distinción de espacio privado y espacio público, por una razón u otra, se desplegaron impunemente al margen de la intervención del Estado y constituyeron y constituyen la expresión más brutal e impúdicamente tolerada de la violencia contra la mujer. A partir de la década del ´70, Diane Russell y Jill Radford van a sistematizar el estudio de la violencia contra la mujer en su elaborado concepto de feminicidio y van a presentar el carácter sistemático de dicha violencia, dejando en evidencia su contenido político. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CIDH”) ha manifestado reiteradamente que un acceso de jure y de facto a recursos judiciales idóneos y efectivos resulta indispensable para la erradicación del problema de la violencia contra las mujeres, así como también lo es el cumplimiento de los Estados de su obligación de actuar con la debida diligencia frente a tales actos.


Author(s):  
Moisés Gómez

El autor analiza la génesis y evolución del concepto "extranjero" y con ello problematiza la ideología detrás de los derechos humanos de los migrantes. Estudia el cambio ideológico que sufre el concepto de extranjero tanto en el siglo XIX así como en el siglo XXRealidad: Revista de Ciencias Sociales y Humanidades No.135, 2013: 117-151


Author(s):  
José Luis Argudo Périz
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La Economía Social está atravesando actualmente por un proceso interesante de adaptación, redefinición y remodelación, que son indicativos de su vitalidad. Desde sus orígenes en el cooperativismo del siglo XIX, la economía social ha "absorbido" nuevos sectores económicos y más formas organizativas para realizar todo tipo de actividades humanas.Cuando las cooperativas en España relegaron el concepto de asociación como criterio dogmático de definición para destacar su carácter empresarial, surgieron nuevas fórmulas como las sociedades laborales que tendieron puentes con formas tradicionales de empresas para conseguir frenar, a partir de los años setenta, el desempleo con la participación activa de los trabajadores.También en los años ochenta surgen las teorizaciones amplias sobre el contenido de la Economía Social, ampliada, desde el cooperativismo inicial, a las asociaciones, mutualidades asistenciales y fundaciones (AMAF), en virtud especialmente de la Carta francesa de la Economía Social y de los primeros informes de la CEE. Todas estas organizaciones tienen como centro la persona y el trabajo, y no el capital, son organizaciones privadas y desarrollan actividades económicas de servicio a sus socios y a la sociedad con criterios de gestión y de atribución de resultados no capitalista.El entendimiento entre las organizaciones que forman el sector de la economía social no ha sido en ocasiones fácil, y se ha utilizado alternativamente (Francia) la expresión "economía solidaria" para contraponerla a la economía social "establecida", discutiendo sobre el mantenimiento de los principios originales, especialmente por la acentuación de rasgos empresariales típicos, y sus consecuencias, en las cooperativas. La redefinición de los principios cooperativos en la segunda mitad de la década de los noventa ha ayudado a reafirmar el compromiso con los principios y valores que inspiran la Economía Social como sector diferenciado.Reafirman también las organizaciones de Economía Social su compromiso con los derechos humanos, con la ecología, con la financiación ética, y desarrollan redes de colaboración solidaria en toda la cadena productiva (conectando, por ejemplo, el consumo ético y responsable con el comercio justo), y ello es así porque los miembros de sus organizaciones son también ciudadanos activos al aplicar sus valores y ética, por lo que en definitiva, la Economía Social sigue apoyando y desarrollando alternativas para superar un modo de vida que justifica la producción capitalista social y económicamente irresponsable.


2021 ◽  
Vol 25 (3) ◽  
pp. 103-114
Author(s):  
Victoria Camps
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Este trabajo defiende la necesidad, por razones elementales de justicia, de universalizar de manera cabal el ideal de la igualdad de derechos que inspira la concepción de los derechos humanos. Realiza un repaso por varios hitos históricos desde el siglo XIX en una lucha que todavía a finales del siglo siguiente revela que la aspiración a la igualdad de derechos políticos de la mujer sigue siendo un reto pendiente de carácter legal, moral y político.


Author(s):  
María Stella Baracaldo Méndez

Colombia heredó de las guerras civiles del siglo XIX una cultura de conflicto político, que tras un descanso, reapareció en la década de los cuarenta con la confrontación de los partidos tradicionales (liberal y conservador) y desde los años cincuenta con la aparición gradual de grupos de guerrilla, autodefensas, narcotraficantes, delincuencia común y organizada, entre otros, dando paso a un nuevo y complejo conflicto. Desde 1978 ha predominado la medida del Estado de Conmoción Interior para manejar la seguridad interna sin el reconocimiento del conflicto armado. La reforma constitucional de 1991 introdujo un nuevo sistema de justicia que, por mes, genera un promedio de 1500 reclusos, cantidad que actualmente desbordan la capacidad de las cárceles, administradas bajo el sistema progresivo de mínima, media y alta seguridad. Hoy, con la declaración del conflicto por el presidente Santos y una justicia transicional para el proceso de paz, está en curso la reforma del Código Penitenciario y Carcelario y fue decretada la emergencia carcelaria ante un nivel de hacinamiento del 52% y graves violaciones de derechos humanos de la población reclusa.DOI: http://dx.doi.org/10.5377/rpsp.v3i1.1330


2017 ◽  
Vol 65 (263) ◽  
pp. 439
Author(s):  
Marco Antonio García Pérez
Keyword(s):  

<p><span>L</span>a historia de México se ha escrito de momentos coyunturales. La vertiginosidad de todo el siglo XIX y principios del siglo XX, caracterizados por la inestabilidad política y social, la lucha de facciones, levantamientos y guerras nos ha llevado a transitar por diversas rutas de desarrollo. Cada grupo dominante en su momento histórico ha impuesto su propia forma de entender el gobierno y la relación de éste con la sociedad. Como es natural, el Derecho y en particular el constitucionalismo, ha sido un factor importante en periodos cruciales y ha coronado etapas significativas.</p>


REVISTA IUS ◽  
2016 ◽  
Vol 1 (20) ◽  
Author(s):  
Carlos Rogel Vide
Keyword(s):  

El presente artículo aborda lo que la teoría del derecho civil ha denominadocomo derechos de la personalidad, los cuales se asientan sobre determinadosbienes personales, derivados de bienes esenciales, entre los cuales se englobanla vida y la integridad corporal; en segundo término de bienes sociales eindividuales, entre los cuales se incardinan el honor y la fama, la intimidadpersonal y familiar y la propia imagen; y de bienes corporales y psíquicos secun darios, como la salud física y psíquica, los sentimientos y la estima social. El autor plantea que existe una tendencia de que sobre todos los bienes citados se elevan derechos de la personalidad, entendidos como verdaderos derechos subjetivos extramatrimoniales, lo cual considera es una tendencia indiscriminada que no comparte y explica a lo largo del artículo. Aborda el empleo del término en la doctrina europea hasta su afianzamiento en la segunda mitad del siglo xix. Establece la distinta ratio conceptual de los términos derechos humanos, derechos fundamentales y derechos de la personalidad, y culmina haciendo un estudio de la colisión entre algunos derechos de la personalidad como intimidad vs. libertad de expresión e información.


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